Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 10 dic 2012
1. El servicio público de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito autonómico será gestionado de forma directa por el ente público empresarial RTRM. 2. El servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico se gestionará de forma indirecta. RTRM se encargará de asegurar que los contenidos responden a las obligaciones de servicio público, que serán definidos en función de contratos programa basados en el mandato marco dictado por la Asamblea Regional, como se establece en los siguientes artículos. 3. La competencia para la contratación de la empresa prestadora del servicio público de comunicación audiovisual televisivo se atribuye a la consejería competente en materia de infraestructuras y servicios de telecomunicaciones. 4. Tanto la gestión directa de la radio, como indirecta de la televisión, no incluyen los aspectos relacionados con el transporte y difusión de la señal, que serán gestionados por la consejería competente en materia de infraestructuras y servicios de telecomunicaciones. 5. En el caso de que la normativa estatal implique la compartición de canal radioeléctrico entre los licenciatarios de televisión autonómica privada y del servicio público televisivo de ámbito autonómico, los primeros quedarán obligados a la participación en el contrato suscrito por la Administración, contribuyendo a su mantenimiento en un porcentaje económico equivalente al espectro asignado a su emisión. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1873

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eli/es-mc/l/2004/12/29/9#art-14

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