Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Composición
Art. 8
En vigor desde 16 dic 2004
1. Las vocales y los vocales sólo cesan en su cargo por las causas y con los requisitos establecidos en esta ley.
2. Son causas de cese las siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Expiración del mandato.
c) Renuncia formalizada por escrito.
d) Pérdida de la condición funcionarial.
e) Incompatibilidad apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno.
f) Incumplimiento grave de las funciones establecidas en el artículo 10 a), b), c) y e) y de los deberes de abstención y sigilo del artículo 11. Esta circunstancia deberá ser apreciada por la mayoría absoluta de la comisión en pleno previa audiencia al interesado o interesada.
g) Incapacitación declarada en sentencia firme.
h) Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.
3. El cese se produce cuando se realiza la circunstancia o surte efectos el acto que lo determina. Se formaliza mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, que ha de expresar la causa del cese y el día en que éste tiene lugar, y se publica en el «Boletín Oficial del País Vasco».
4. Las vocales y los vocales que cesen por la causa establecida en el apartado 2 b) continuarán desempeñando su función hasta la toma de posesión de las nuevas o los nuevos vocales.
5. Las vocales y los vocales podrán ser suspendidos de forma cautelar en el ejercicio de sus funciones por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la comisión en pleno durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. El acuerdo que declare la suspensión, así como el que decida su levantamiento, se publican en el «Boletín Oficial del País Vasco».
La suspensión de las vocales y los vocales será automática, sin necesidad del acuerdo del Pleno, cuando sean privados de libertad en virtud de resolución judicial firme. Se declara y se levanta por resolución de la presidencia de la comisión, que se ha de publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», y se mantiene el tiempo que dure la privación.
6. En los supuestos de previsible ausencia prolongada de uno de los vocales o una de las vocales, a consecuencia de suspensión acordada de conformidad con el apartado anterior o por alguna de las causas establecidas legalmente, se procederá al nombramiento de un suplente o una suplente que desempeñará sus funciones por el tiempo que dure aquella. La formalización del nombramiento y cese del suplente o la suplente se realizará conforme a lo previsto en los artículos 7.2 y 8.3. El tiempo que dure la suplencia se imputará al período de mandato de la vocal o el vocal suplido.
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Proeli/es-pv/l/2004/11/24/9#art-8