Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 28 abr 2003
1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias: a) La intencionalidad. b) La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes. c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente. d) El grado de culpabilidad y de participación en la infracción. e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener. f) La reincidencia. g) La naturaleza de los perjuicios causados. Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme. La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción. 2. Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción. Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción.
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eli/es-cm/l/2003/03/20/9#art-47

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