Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 ene 2003
1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) En el plazo de tres años.
b) Cuando se proceda a su revisión.
c) Cuando concurriesen circunstancias objetivas en el Ayuntamiento afectado que lo aconsejen y así lo determine el Conselleiro competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. En caso de incumplimiento del requerimiento autonómico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81.2 de la presente Ley.
2. En todo caso, los Ayuntamientos podrán adaptar sus planes generales o normas subsidiarias en cualquier momento.
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Proeli/es-ga/l/2002/12/30/9#disposicion-transitoria-segunda