Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Suelo urbano

Art. 18

En vigor desde 20 ene 2005
El aprovechamiento urbanístico de los propietarios del suelo urbano será: a) En los terrenos incluidos por el plan en la categoría de suelo urbano consolidado, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan sobre la parcela. Los propietarios materializarán su aprovechamiento directamente sobre sus parcelas o previa normalización de fincas. b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente. No obstante, los propietarios tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos: Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles de interés cultural o edificios catalogados. Polígonos para los que el nuevo plan no contempla el incremento de la superficie edificable respecto a la preexistente lícitamente realizada ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías. Los propietarios materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante compensación económica. Se modifica la letra b) por el .3 de la Ley autonómica 15/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1723 .

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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-18

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