Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Sistema de expropiación

Art. 147

En vigor desde 1 ene 2003
1. Para resolver la petición de exclusión, la Administración deberá tener especialmente en cuenta que las características de los terrenos no entorpezcan el proceso de ejecución. A este fin, podrá exigirse una superficie mínima que permita la realización de una actuación edificatoria independiente. 2. Si la Administración estimase justificada la petición de exclusión y que es posible acceder a la misma, señalará al propietario de los bienes afectados las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a la gestión urbanística. Se fijarán, asimismo, las garantías para el supuesto de incumplimiento. En todo caso, el beneficiario quedará sujeto al cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos establecidos por la presente Ley. 3. Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano expropiante, previa apertura de un periodo de información pública de veinte días, dictará la correspondiente resolución, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
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eli/es-ga/l/2002/12/30/9#art-147

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