Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

En vigor desde 1 ene 2002
1. El desarrollo de la actividad de ejecución, cualquiera que sea el sujeto legitimado y el ámbito territorial, requerirá que se haya aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación pormenorizada en la clase de suelo de que se trate. 2. Los Planes de Ordenación Urbanística, al establecer la ordenación pormenorizada, fijarán plazos mínimos y máximos para: a) La ejecución en los sectores que prevean y, en su caso, en las diferentes unidades de ejecución en que éstos se dividan o puedan resultar divididas al definir la modalidad de gestión. b) La edificación de los solares y la rehabilitación y conservación de la edificación existente. Se suprime la letra a) y se reordenan las letras b) y c) del apartado 2 como a) y b) por el .6 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377 .

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eli/es-md/l/2001/07/17/9#art-78

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