Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 7 jul 2000
Las agrupaciones o la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social, previa autorización administrativa del órgano administrativo competente. Asimismo, las mutualidades de previsión social, sus agrupaciones y la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control del órgano administrativo competente, además del que prevé dicha legislación.
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eli/es-md/l/2000/06/30/9#art-20

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