Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 7 jul 2000
1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.
2. La incorporación de mutualistas a una mutualidad de previsión social podrá ser realizada:
a) Directamente por la propia mutualidad.
b) A través de la participación de los mutualistas, en la incorporación de nuevos mutualistas y en la gestión de cobro de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.
c) Mediante la actividad de mediación en seguros privados.
No obstante, este sistema sólo será admisible cuando la mutualidad de previsión social que incorpore mutualistas con la intermediación de mediadores en seguros privados cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías financieras exigibles a las Mutualidades de Previsión Social.
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Proeli/es-md/l/2000/06/30/9#art-21