Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 16 abr 2023
1. Son funciones de los museos:
a) La adquisición, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación referida a sus colecciones y fondos y a su especialidad o entorno cultural.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.
f) La elaboración y realización de actividades culturales dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución de los fines ya establecidos en la presente Ley.
g) Llevar a práctica políticas diseñadas por el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.
h) Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.
i) Posibilitar el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
Se añade la letra i) al apartado 1 por la disposición final 6.1 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-14347#df-6
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1999/04/09/9#art-3