Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 23 abr 1999
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente y abiertas al público que, al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo. 2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos. 3. No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales similares. 4. La posesión de bienes culturales, que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la legislación básica del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
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eli/es-md/l/1999/04/09/9#art-2

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