Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De los planes de conservación de las especies amenazadas

Art. 90

En vigor desde 2 jul 1999
1. La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la naturaleza. 2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las áreas críticas. 3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.
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eli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-90

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