Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las limitaciones y deberes en relación con las especies amenazadas
Art. 85
En vigor desde 2 jul 1999
1. La apropiación de cadáveres o restos no mudables de ejemplares de especies de fauna amenazada requiere autorización expresa, que sólo se podrá otorgar para fines de investigación o educación.
2. La naturalización y conservación en muerto de ejemplares de especies de fauna amenazada sólo se podrá autorizar a los que fueron sus legítimos poseedores en vivo, o bien a terceros que acrediten los requisitos expresados en el párrafo anterior. Si la naturalización fuera realizada por un taxidermista u otro especialista diferente del poseedor, debe ser también expresamente autorizado.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-85