Título TÍTULO V
Art. 93
En vigor desde 2 jul 1999
1. En la redacción de estudios de impacto ambiental, en los instrumentos de planificación de la actividad forestal y del urbanismo deberá señalarse la presencia en el ámbito territorial afectado de las formaciones boscosas naturales, y de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, así como las medidas que sea preciso arbitrar en cada caso para su preservación.
2. En los planes de urbanismo, las áreas ocupadas por estos bosques, hábitats y elementos geomorfológicos serán calificadas como suelo rústico de protección ambiental, natural o paisajística, en su caso, salvo las excepciones expresas y justificadas por razones de interés público de orden superior que pueda realizar el órgano competente para su aprobación definitiva.
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Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-93