Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 1 abr 2015
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Aprovechamiento o uso sostenible de un recurso natural: La utilización de un recurso natural renovable en una forma e intensidad que no ocasione a largo plazo su disminución o deterioro, manteniendo las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Áreas protegidas: Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles a las que se refiere esta Ley.
Comercialización o comercio: La compra, oferta de compra, adquisición, exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos, venta, puesta en venta, transporte o tenencia para la venta.
Diversidad biológica o biodiversidad: La variabilidad existente entre los ecosistemas, las especies y los ejemplares de cada especie de cualquier origen, incluida la diversidad genética.
Especie: El término se aplicará tanto a una especie como a una subespecie, raza geográfica o población.
Especie de fauna y flora silvestre. A los efectos de esta ley, se consideran especies de fauna y flora silvestres a las que existen en la naturaleza y son producto de la evolución natural, incluso aunque se trate de ejemplares que coyunturalmente hayan nacido o se encuentren en cautividad. Dentro de la flora se entienden incluidos los hongos y los líquenes. Por el contrario, se excluyen del concepto de fauna y flora silvestres a las especies domésticas, obtenidas en cautividad por el hombre a lo largo de numerosas generaciones mediante selección artificial dirigida, cuyas características genéticas ya resultan marcadamente diferentes de las de sus ancestros naturales.
Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.»
Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.
Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
Ejemplar: un animal o planta individualizado, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, vivo o muerto, así como sus huevos, esporas o propágulos, y cualquier derivado del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas.
Hábitat de una especie: El lugar o tipo de ambiente en el que existe o puede existir naturalmente un organismo o una población de una especie, ya sea terrestre o acuático, natural o seminatural, diferenciado por unas características geográficas, abióticas y bióticas determinadas.
Habitabilidad de un espacio natural: La capacidad para servir como hábitat para las especies y comunidades de fauna y flora que le caracterizan.
Medio Natural: la parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.
Órgano sustantivo: El competente para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de un plan, proyecto, actividad o uso.
PORN: Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, el plural.
PRUG: Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural.
Recursos naturales de un espacio natural: Los ecosistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los hábitats de dichas especies, los geosistemas y los elementos geomorfológicos que el espacio incluye, así como el paisaje que le caracteriza.
Recursos naturales protegidos: Las especies amenazadas y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a que se refiere la presente Ley.
Vegetación o cubierta vegetal natural: La vegetación que se asienta sobre el medio natural, excluidos:
a) Los cultivos agrícolas y la vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, de carácter arvense o ruderal, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de las lindes y viarios y la primocolonizadora de cultivos abandonados.
b) Las plantaciones forestales y demás tipos de cubiertas implantadas artificialmente, en ambos casos cuando se hayan empleado especies no autóctonas para la zona.
c) La vegetación implantada artificialmente en áreas ajardinadas, viveros o instalaciones recreativas o deportivas localizadas en el medio natural, incluidos los céspedes artificiales, así como las plantaciones lineares.
d) La vegetación asociada a acumulaciones artificiales de basuras, escombros u otros desechos, así como la asociada a superficies artificiales.
Espacio natural: Una parte del territorio, incluidas las aguas continentales, donde existe algún recurso natural y que no ha sido completamente alterada por la acción humana.
Se da nueva redacción a las definiciones de «especie autóctona», «especie naturalizada» y «especie exótica», y se añade la definición de «especie autóctona extinguida» por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877 . Se modifican las definiciones de «ejemplar» y «medio natural» y se añade la de «especie de flora y fauna silvestre» por el art. único.1 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-2