Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 109
En vigor desde 1 abr 2015
Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente ley.
2. El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.
3. Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará leve.
4. La realización sin autorización del organismo competente, o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.
5. El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.
6. El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
7. El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.
8. La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 por 100 y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.
9. La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción leve.
10. La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.
11. La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará leve.
12. La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como leve.
13. Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aun disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará leve.
14. No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará leve.
15. Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.
16. La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
17. El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
18. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve.
19. La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos. 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará leve.
20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
21. El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará leve.
22. El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones leve.
23. La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.
24. El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies exóticas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.
25. La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.
26. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.
27. La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.
28. El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves.
29. En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción leve.
30. La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.
31. La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.
32. La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.
33. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.
34. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877 . Se añaden los apartados 33 y 34 por el art. único.14 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-109