Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 108
En vigor desde 2 jul 1999
Son infracciones muy graves:
1. Utilizar en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones, vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos.
2. Vulnerar las disposiciones relativas a la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales.
3. La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales.
4. La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasificación.
5. La realización no autorizada sobre terrenos afectados por el procedimiento de aprobación de un PORN o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo PORN o espacio natural protegido.
6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.
8. La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/05/26/9#art-108