Título TÍTULO VII
Art. 37
En vigor desde 27 ago 1998
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las obligaciones contenidas en la presente Ley.
Las infracciones administrativas a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1998/07/22/9#art-37