Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 10 oct 1998
1. Se prohíbe con carácter general, en el ejercicio de la caza, la tenencia y utilización de los siguientes medios y procedimientos: a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos. b) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidos las grabaciones. c) Los aparatos electrocutantes o paralizantes. d) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales. e) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares. f) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón. g) Los gases asfixiantes y humo. h) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares. i) Las inundaciones de madrigueras. j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza que, reglamentariamente, se establezca. 2. Queda prohibida, con carácter general, la tenencia de los medios relacionados en los puntos e), f) y h) de este artículo, excepción hecha de los anzuelos empleados para la pesca legal.
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eli/es-ri/l/1998/07/02/9#art-37

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