Título TÍTULO X

Art. Disposición final primera

Derogado
En vigor desde 1 may 1995
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo: a) Aprobar cuantas disposiciones y medidas organizativas sean necesarias para adecuar la estructura administrativa y los medios personales y técnicos de la Administración a las tareas derivadas de esta Ley. b) Establecer unos nuevos módulos de reservas para todo tipo de dotaciones y equipamientos urbanísticos, que racionalice y actualice los actualmente establecidos por el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, del Estado. c) Fijar los precios máximos de renta en alquiler y de venta en las primeras y las sucesivas transmisiones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como determinar el procedimiento y las condiciones para la descalificación voluntaria de dichas viviendas. Anualmente, a contar desde la fecha de publicación del correspondiente Decreto, podrá procederse a la actualización de los referidos precios, de conformidad con la evolución del índice de precios al consumo. d) Determinar las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad que deberán cumplir los inmuebles. e) Fijar la documentación de los proyectos que deberán acompañarse a las solicitudes de obras, construcciones, instalaciones o actuaciones en suelo no urbanizable, así como los informes preceptivos que sean determinantes para la resolución de los procedimientos para cada supuesto establecido en esta Ley.
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