Art. 2

En vigor desde 4 dic 1994
1. Podrán ser designados como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la Diputación General de La Rioja que sean propuestos como candidatos. 2. Serán causas de inelegibilidad e incompatibilidad para el desempeño del cargo las señaladas en la Ley Electoral General y en las leyes de la Diputación General de La Rioja.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1994/11/30/9#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil