Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Régimen aplicable a los bienes muebles de interés nacional y a los bienes muebles catalogados

Art. 45

En vigor desde 31 oct 1993
1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura. 2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura. 3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
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eli/es-ct/l/1993/09/30/9#art-45

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