Título TÍTULO IV

Art. 51

En vigor desde 4 jun 1991
La Consejería competente y las demás Administraciones Publicas deberán coordinar, en el ejercicio de sus respectivas competencias los intereses públicos concurrentes y sus zonas de influencia reguladas en este título y, de modo especial, en cuanto ataña a la seguridad de la circulación y al servicio ofrecido por las carreteras.
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eli/es-cn/l/1991/05/08/9#art-51

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