Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 ene 1992
Las inversiones realizadas por los Ayuntamientos en instalaciones depuradoras y en colectores, costeadas total o parcialmente por el propio Ayuntamiento, serán compensadas en función del valor de cada una de las inversiones, las tarifas pagadas por este concepto por los usuarios, las tasas, las contribuciones especiales u otras exacciones equivalentes. Se dará el mismo tratamiento a empresas y a particulares. Para tener derecho a las compensaciones, los colectores y depuradoras tienen que mantenerse en un estado normal de conservación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1991/11/27/9#disposicion-adicional-sexta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil