Título TÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 29 mar 2015
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
3. En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.
4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.
A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:
Importe de las cuotas Porcentaje aplicable Hasta 750.000 euros 3,5 % Entre 750.000,01 y 1.500.000 euros 3 % A partir de 1.500.000, 01 euros 2,5 %
Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.
Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dftercera-2 . Téngase en cuenta, para el ejercicio 2015, la disposición final 4.2 de la citada ley. Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.6 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656 . Téngase en cuenta, para el ejercicio 2013, la disposición transitoria 3 de la citada ley. Se añade el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445 . Se añade el apartado 3 por el art. 22 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1991/11/27/9#art-13