Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 10 ene 2007
Órganos estadísticos sectoriales: 1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se designarán órganos estadísticos en los departamentos de la Xunta de Galicia y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la misma, que deberán coordinar su actividad con el Instituto Gallego de Estadística. 2. La designación y la regulación de estos órganos se determinarán reglamentariamente. 3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones: a) Elaboración y difusión de estadísticas propias de la consellaría y de los organismos y entes públicos correspondientes. b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos. c) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas anuales. d) Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia. e) Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes. 4. Carácter del personal estadístico.-El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que realice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de que se deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 16/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2597 Se modifica por el art. único.6 de la Ley 7/1993, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-1993-21441

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eli/es-ga/l/1988/07/19/9#art-44

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