Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 ene 1987
Transcurrido el plazo de un año, el ámbito de aplicación de esta Ley se referirá exclusivamente a las Comunidades Murcianas debidamente inscritas en el Registro de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley. Las que no formalizaren dicha inscripción en tal plazo podrán hacerlo posteriormente, cumpliendo los requisitos y procedimiento establecidos para ellos.
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Proeli/es-mc/l/1986/12/09/9#disposicion-transitoria-segunda