Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 19 ene 1987
Tendrán la consideración de Comunidades Murcianas asentadas fuera de la región aquellas Entidades de base asociativa que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar dotadas de personalidad jurídica y encontrarse válidamente constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio en que se encuentren asentadas.
b) Ostentar la mayoría de sus miembros la condición política de murcianos, conforme se determina en el Estatuto de Autonomía, o ser ciudadanos españoles o extranjeros de ascendencia murciana.
c) Tener una estructura interna y funcionamiento democrático.
d) Carecer de ánimo ni fin de lucro.
e) Tener por objeto principal en sus normas constitutivas o estatutarias el mantenimiento de lazos culturales o sociales con la Región de Murcia y la difusión de las expresiones culturales murcianas en el territorio donde se hallen radicadas.
f) Tener el número mínimo de asociados que se determine reglamentariamente.
g) No tener finalidad política o sindical concreta.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1986/12/09/9#art-2