Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección tercera. Instituto Nacional del Libro Español
Art. Artículo decimotercero
DerogadoEn vigor desde 3 abr 1975
Uno. Los editores, exportadores de libros, distribuidores, las empresas gráficas sometidas al régimen de autorización previsto en esta Ley y los libreros, se integrarán obligatoriamente en el Instituto Nacional del Libro Español. Asimismo podrán formar parte de él los autores y cualesquiera otros profesionales cuyas actividades tengan directa relación con los libros.
Dos. Reglamentariamente se determinará. la forma en que dicha integración, obligatoria o potestativa, se llevará a cabo.
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Proeli/es/l/1975/03/12/9#articulo-decimotercero