Art. Artículo séptimo

En vigor desde 31 oct 1978
La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo tercero de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración. Se modifica por el art. único. 4, 5 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-septimo

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