Art. Artículo segundo

En vigor desde 31 oct 1978
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. Se modifica por el art. único.1 y 3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-segundo

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