Art. Artículo octavo
En vigor desde 31 oct 1978
Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos:
A) Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.
B) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las «materias clasificadas».
C) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las «materias clasificadas».
Se modifica el apartado A) por el art. único. 5 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1968/04/05/9#articulo-octavo