Art. Artículo cuarto

En vigor desde 31 oct 1978
La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Se modifica por el art. único.1 y 3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-cuarto

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