Art. Artículo trece

En vigor desde 31 oct 1978
Las actividades reservadas por declaración de Ley y las "materias clasificadas" no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567 .

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eli/es/l/1968/04/05/9#articulo-trece

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