Título TÍTULO TERCERO

Art. 7

En vigor desde 1 feb 1979
Los contratos de seguro podrán ser de suscripción individual o colectiva, Podrán contratar la segunda modalidad, en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las Organizaciones y Asociaciones de los Agricultores y Ganaderos, y, en su caso, las Cámaras Agrarias.
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eli/es/l/1978/12/28/87#art-7

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