Título TÍTULO CUARTO
Art. 11
En vigor desde 1 ene 2003
1. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.
2. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá, en cada caso y para cada zona, con la participación de las organizaciones y asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.
Se modifica por el art. 89.2 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412#a89 Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736#cuarta
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1978/12/28/87#art-11