Título TÍTULO CUARTO

Art. 9

En vigor desde 10 nov 1995
1. Las pólizas del seguro contendrán como declaración las cosechas estimadas a obtener por cada agricultor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas a los precios unitarios que determine el Ministerio de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, para cada campaña, 2. Cuando existan campañas de regulación para determinados productos o cosechas, se calculará sobre los precios en ellas definidos. 3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#dadecima

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eli/es/l/1978/12/28/87#art-9

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