Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Vehículos de transporte y servicio público

Art. 44

En vigor desde 8 ene 2025
1. Las administraciones públicas deben garantizar que el sistema de transporte público de personas viajeras reúna las condiciones básicas de accesibilidad que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras personas con dificultades especiales. 2. Los sistemas de transporte deben garantizar la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que formen parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y el material móvil y los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con la normativa vigente. 3. Los proveedores del servicio del transporte deben formar al personal vinculado al transporte, incluidos conductores y conductoras y personas de atención al público, en el trato adecuado y en la utilización de los medios de apoyo para las personas con discapacidad, mayores o con dificultades especiales.
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eli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-44

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