Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 26 abr 2023
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán de aplicación las distintas situaciones recogidas en lo establecido en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación, relativas a la movilidad del personal de la investigación, consistente, entre otras, en la adscripción temporal en otros agentes, públicos o privados, de investigación, así como en estancias formativas. 2. Se podrá autorizar la prestación de servicios en sociedades mercantiles creadas o participadas por el Gobierno de La Rioja o sus entidades adscritas, respetando los requisitos mínimos de lo establecido en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación. 3. Cabrá la adscripción temporal de personal de la investigación funcionario de carrera, experto en desarrollo tecnológico o especialista relacionado con el ámbito de la investigación, para que colabore en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y técnica, en los términos de lo establecido en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación. 4. Las condiciones de autorización y régimen específico de prestación de servicio establecidas en los apartados anteriores serán objeto de regulación reglamentaria mediante decreto del Gobierno de La Rioja. 5. El personal de la investigación del Servicio Riojano de Salud se regirá por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Salud, en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la normativa estatal vigente sobre la ciencia, la tecnología y la innovación y demás normativa aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2023/04/20/8#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil