Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 8 ene 2024
1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, será otorgado por la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el artículo 3.5 de la presente ley y con el procedimiento establecido reglamentariamente.
2. La obtención del reconocimiento oficial de asociación y federación profesional y empresarial artesanal supone los siguientes beneficios:
a) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el desarrollo de sus fines y que sean convocadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.
b) Participar en los eventos de interés artesanal organizados o financiados por la consejería competente en materia de artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente.
c) Cualquier otro beneficio que fuere establecido reglamentariamente.
3. Las asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales de Galicia se inscribirán en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
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Proeli/es-ga/l/2023/12/14/8#art-8