Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 8 ene 2024
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Artesanía:
Toda actividad económica que suponga el diseño, la creación, la producción, la transformación, la restauración o la reparación de bienes de valor artístico o tradicional y de bienes de consumo, así como la prestación de servicios derivada de aquellas, siempre y cuando se realicen u obtengan mediante procesos en los que la intervención personal y el conocimiento técnico de la persona o personas que participan en ellas constituyan el factor determinante para la obtención del producto final.
El producto o servicio final debe tener un carácter individualizado y diferenciado que no se acomode a una producción industrial o de servicios totalmente mecanizada, en series o en la que la intervención del factor humano no sea primordial.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.
2. Persona artesana:
Toda persona física que realiza en un taller artesano una actividad económica recogida en la Relación de actividades artesanas de Galicia y que, mediante sus habilidades, destrezas y capacitaciones técnicas, puede transformar la materia prima en un producto final de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la presente ley.
3. Taller artesano:
Toda persona física o jurídica legalmente constituida que forme una unidad económica situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y que realice una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia en los términos establecidos en el artículo 3.1 de la presente ley.
Este reconocimiento se otorgará a través del título de taller artesano, que se regula en el artículo 6 de la presente ley.
4. Maestra artesana y maestro artesano:
Toda persona que desempeña o ha desempeñado una actividad comprendida en la Relación de actividades artesanas de Galicia, de manera divulgativa o profesional, que posea un gran dominio técnico del oficio, experiencia, méritos y maestría ejercida en la búsqueda continua de la excelencia.
Este reconocimiento se otorgará a través de la distinción de maestra artesana y maestro artesano, que se regula en el artículo 7 de la presente ley.
5. Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales:
Toda asociación y federación profesional y empresarial artesanal de Galicia legalmente constituida, sin ánimo de lucro, inscrita en los registros correspondientes, que agrupe mayoritariamente talleres artesanos o asociaciones de talleres artesanos, que desarrolle su actividad y tenga su domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que en sus estatutos se establezcan como fines la protección, la comercialización, el fomento y la divulgación de la artesanía gallega u otros fines de interés para el sector.
Este reconocimiento se otorgará a través de la condición de asociación y federación profesional y empresarial artesanal, que se regula en el artículo 8 de la presente ley.
6. Comercios de venta de Artesanía de Galicia:
Todo comercio de venta minorista de Artesanía de Galicia, cualquiera que sea su canal de comercialización, que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del uso de la marca Artesanía de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/2023/12/14/8#art-3