Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 8 ene 2024
1. Se podrán declarar puntos de especial interés artesanal con el fin de activar y promover los territorios y su artesanía, así como de recuperar, conservar y divulgar las manifestaciones artesanales de especial singularidad. 2. Se distinguen dos categorías: a) Zona de especial interés artesanal: Tendrá la consideración de zona de especial interés artesanal el territorio formado por uno o varios municipios, o parte de ellos, que cuente con un colectivo artesanal activo en el que se desarrollen, con carácter monográfico, oficios artesanales relacionados con el territorio, el procedimiento y el producto y que tenga una tradición artesanal de largo recorrido o de reconocimiento histórico. b) Taller de especial interés artesanal: Tendrá la consideración de taller de especial interés artesanal el taller definido en el artículo 3.3 de la presente ley que venga desarrollando su actividad con un marcado interés cultural y territorial y en el que concurran especiales características de tradición, innovación, producción o comercialización. 3. El reconocimiento de puntos de especial interés artesanal será efectuado por la consejería competente en materia de artesanía, previo informe preceptivo de la Comisión Gallega de Artesanía y de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. 4. Los puntos de especial interés artesanal serán inscritos en el Registro General de Artesanía de Galicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
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eli/es-ga/l/2023/12/14/8#art-9

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