Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 2022
1. Las exenciones reconocidas con base en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, en relación con actividades ganaderas mantendrán sus efectos durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Durante dicho plazo, el órgano gestor del impuesto las revisará y actualizará de oficio para adecuarlas a la nueva regulación. Las exenciones reconocidas con base en la misma ley en relación con el uso de agua para regadío agrícola mantendrán sus efectos durante el plazo señalado en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, tributarán según el régimen establecido en el artículo 18 de la presente ley, en caso de que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo. 2. Los procedimientos sobre reconocimiento de exención por utilización de agua en actividades ganaderas que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con base en los requisitos establecidos en el artículo 6.1, letra b), y 3 de esta ley. El plazo de resolución será el establecido en la disposición adicional primera y se computará desde la presentación de la solicitud. La exención será aplicable durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley a las actividades ganaderas que, reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, hayan sido incluidas por la entidad suministradora respectiva en el anexo IV de la Orden de 3 de agosto de 2015, de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se regula la transferencia de la información que deben proporcionar las entidades suministradoras de agua al Instituto Aragonés del Agua para la recaudación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales. Para mantener la exención con posterioridad, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, quienes sean titulares de las actividades deberán solicitar la exención conforme a lo estipulado en la presente ley. 3. Los procedimientos sobre reconocimiento de exención por utilización de agua en regadío agrícola que no hayan concluido en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con base en los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley, o bien en el artículo 18, cuando proceda la aplicación del régimen especial de riego en lugar de la exención. El plazo de resolución será el establecido en la disposición adicional primera y se computará desde la presentación de la solicitud.
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