Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 22 feb 2019
1. Además de las infracciones tipificadas por la normativa básica estatal y sus normas de desarrollo, tienen la consideración de infracción, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las siguientes: a) Infracción grave: i. La puesta en funcionamiento de instalaciones, aparatos, instrumentos mecánicos o vehículos precintados. ii. La obstrucción a las disposiciones y actos dictados por la autoridad competente a los efectos del cumplimiento de esta ley y otra normativa en materia de residuos. iii. El incumplimiento de la comunicación prevista en el artículo 60.1 de esta ley, del requerimiento de reparación de la situación alterada, restauración o adopción de medidas, efectuadas por la administración a las personas responsables, de la regeneración de suelos degradados y de vertidos de residuos. iv. El incumplimiento de la obligación de presentación del programa de limpieza y saneamiento a que se refieren los artículos 62, 64 y 67 de esta ley en relación con los suelos degradados o contaminados. v. El incumplimiento de la obligación de retirada del producto libre no acuoso existente en el medio una vez ha sido requerida por la administración. vi. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los productores de productos en aplicación de la responsabilidad ampliada del productor. vii. El incumplimiento relativo a las regulaciones relativas a la comercialización, distribución, venta y uso de artículos de un solo uso. b) Infracción leve: i. La demora no justificada en la aportación de documentación que sea requerida por la administración, de acuerdo con la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que tengan que acompañar a las comunicaciones. ii. El incumplimiento del requerimiento de llevar a cabo los estudios de investigación y el análisis de riesgo necesarios para determinar la existencia de un suelo contaminado. iii. La no presentación, en los plazos requeridos, de la documentación exigida por las directivas europeas, normas estatales o esta misma ley a los efectos de la vigilancia del cumplimiento de objetivos, y que pueden dar lugar a procedimientos sancionadores por la Unión Europea. iv. El abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los contenedores y lugares habilitados y autorizados. v. El incumplimiento relativo a las obligaciones de separación en origen y recogida selectiva de los residuos previstas por el artículo 29 de esta ley, así como la entrega en condiciones que impidan o dificulten su tratamiento y valorización posterior. vi. El depósito de residuos en contenedores ajenos a los del término municipal propio, siempre que el municipio receptor no tenga el mismo sistema de recogida. vii. La no comunicación de actuaciones de limpieza en suelos degradados o contaminados. viii. El incumplimiento u obstrucción de cualquier otra de las prescripciones contenidas en esta ley. 2. Los entes locales, en el ámbito de sus competencias propias, a través de las ordenanzas, tienen que tipificar las infracciones y sanciones correspondientes, ajustando la clasificación de las infracciones, las sanciones, el procedimiento y otros requisitos a lo que establece tanto la normativa básica estatal como esta ley.
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eli/es-ib/l/2019/02/19/8#art-77

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