Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 15 ene 2019
A los efectos previstos en el artículo 42.2.e):
1. Para la actuación como organismo de verificación será requisito la acreditación por el organismo nacional de acreditación en el campo de actuación «verificación del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», o en otros campos de actuación asimilables.
2. En el caso de actividades de titularidad pública, la verificación podrá realizarse por técnicos competentes de sus propios servicios.
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Proeli/es-an/l/2018/10/08/8#art-48