Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 20 may 2022
1. En el caso de edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares o municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico, podrán ser exceptuadas del cumplimiento, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la aplicación de la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears y normas de desarrollo. 2. También se podrá exceptuar la aplicación de las normas relativas a vehículos accesibles previstas en relación con los transportes públicos cuando concurran razones de protección por su carácter histórico o de imposibilidad material de llevarlo a cabo en los términos marcados en el artículo 17 de esta Ley y normas de desarrollo. 3. En ambos casos, deben adoptarse las medidas alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles. 4. La exención prevista en los apartados 1 y 2, está condicionada a la presentación de la documentación técnica que la justifique y debe ser resuelta por el consejero o consejera competente en materia de accesibilidad en un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud y previo informe de la dirección general competente en materia de arquitectura y de la dirección general competente en materia de transportes, en el que deben de especificar las medidas alternativas a adoptar. Se añade por la disposición final 6 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#df-6

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eli/es-ib/l/2017/08/03/8#disposicion-adicional-sexta

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