Título TÍTULO VII
Art. Disposición final primera
En vigor desde 6 ago 2017
1. El Gobierno de las Illes Balears puede dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, dentro del ámbito de sus competencias.
2. En el plazo de un año, la consejería competente deberá coordinar a los departamentos de las diferentes consejerías competentes en la materia a los efectos del desarrollo de esta ley.
3. El plan autonómico de accesibilidad a que se refiere el artículo 5.2.f) de esta ley, será elaborado por el Gobierno de las Illes Balears en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley.
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