Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 3 jun 2016
1. De acuerdo con lo que establecen las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la interesada aleguen discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y aporten indicios fundamentados, corresponde a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria, la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. Los hechos o los indicios por los cuales se puede presumir la existencia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género pueden ser probados por cualquier prueba admitida en derecho, sin perjuicio de los procedimientos que se tramiten y de las medidas adoptadas al amparo de las normas de organización, convivencia o disciplina de las instituciones y de los servicios públicos. También se pueden tener en cuenta pruebas estadísticas y tests de situación. Se establecerán por reglamento las condiciones y garantías de aplicación.
3. El órgano administrativo o sancionador, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar informes o dictámenes a los órganos competentes en materia de igualdad.
4. Lo que establece el apartado 1 anterior no es aplicable en los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-30