Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 3 jun 2016
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán para que en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte, se fomente la sensibilización y no haya discriminación por razones de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y en concreto en los espacios siguientes:
a) Certámenes culturales y acontecimientos deportivos.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria histórica.
c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles.
d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.
2. Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán:
a) La promoción y la difusión de las buenas prácticas de las asociaciones y las empresas de educación en el ocio y de las entidades juveniles con relación a los principios de esta ley.
b) Junto con las federaciones deportivas, la libre participación de las personas LGTBI a las competiciones y el trato correcto de estas personas en las instalaciones deportivas.
c) La ampliación de las funciones de la Fundación Balear para el Deporte en cuanto a las acciones contra la violencia y la discriminación en el ámbito deportivo, y la recogida de las buenas prácticas de sensibilización de los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
d) El acceso a bibliografía específica sobre la temática LGTBI.
e) La adopción de las medidas pertinentes en función de la competencia en materia de espectáculos y actividades recreativas para evitar que se puedan cometer actos homofóbicos o transfóbicos.
f) La participación de las personas transexuales e intersexuales, con carácter general, atendiendo a su identidad sexual, en los acontecimientos y las competiciones deportivas que se realicen en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-14