Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final primera

En vigor desde 23 jul 2014
Uno. Modificación del artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se añaden dos nuevos apartados del siguiente tenor al artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «3. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas otorgar la autorización para la constitución de zonas francas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera. Asimismo, le corresponde otorgar la autorización para constituir, en su caso, la entidad pública encargada de su gestión, debiendo cumplir las siguientes condiciones: a) Que la constitución de la entidad haya sido solicitada por quienes vayan a participar en la misma en el momento de su creación; b) que su objeto principal sea la gestión de una zona franca, en los términos en que se autorice; c) que en su órgano de gobierno esté representado el Estado a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 4. A los Consorcios de Zona Franca de Gran Canaria y Tenerife, así como a las entidades que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1. En todo caso, los estatutos de estas entidades y sus modificaciones deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.» Dos. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se incorpora una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional vigésima tercera. Régimen patrimonial de los Consorcios de Zona Franca. 1. Los bienes y derechos de titularidad de los Consorcios de Zona Franca, destinados específicamente al desarrollo y dinamización económica y social de su área de influencia, no se consideran integrados en el Patrimonio del Estado y, por tanto, su adquisición, gestión, explotación, administración y enajenación no se regirá por la normativa reguladora del patrimonio de las Administraciones Públicas, debiendo respetar, en todo caso, los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión; b) eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos; c) publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición explotación y enajenación; d) identificación y control a través del inventario y registro correspondiente. 2. Los restantes bienes y derechos del patrimonio de los Consorcios de las Zonas Francas, tanto propios como adscritos, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. 3. Corresponderá al Pleno acordar los actos de disposición relativos a los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1 y en especial los de adquisición y enajenación, ya sea a título gratuito u oneroso, cesión o permuta y al Comité Ejecutivo acordar los que sean de mera administración.»
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eli/es/l/2014/04/22/8#disposicion-final-primera

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